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Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores, por falta de recurssos, Alejandro Rojas

el abogado y lider social cabeño, Alejandro Rojas se pronunció en el sentido de que ninguna niña, niño y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores, por falta de recurssos, afirmí el abogado y lider social cabeño, Alejandro Rojas, al referirse al tema del menor separado de sus padres por falta de recursos y enviada a la casa cuna-casa hogar.
 
En un documento dirijido a la opinión Pública de BCS, en el Caso de una menor internada y al respecto a la problemática de la Menor de edad internada en casa cuna de la Ciudad de La Paz, el amparo se resuelve de la siguiente manera: ÚNICO. Se concede la suspensión definitiva que solicita ———————-, por conducto de su defensor particular ————————-, en contra de los actos precisados en el considerando primero, por los motivos expuestos en el tercero.
​Pero dicho amparo es para los siguientes efectos:
 
1.- Las cosas se mantengan en el estado en el que actualmente se encuentran y la menor de iniciales M.G.M.G. se mantenga en la Casa Cuna-Casa Hogar, así como que no sea entregada a tercera persona.
2.- En caso de que el depósito de la menor de iniciales M.G.M.G derive de una providencia emitida por el Agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Atención Temprana, recabe las constancias que estime necesarias para que en términos del artículo 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se pronuncie respecto de la subsistencia o no y por ende a la duración que deba tener la medida de protección respecto al menor de iniciales M.G.M.G decretada en la carpeta de investigación LPZ/1726/2023/NUC.
3.- En caso de que dicha retención no tenga sustento jurídico alguno emitido por autoridad judicial o ministerial competente, para el efecto de que la menor de iniciales M.G.M.G sea puesta en inmediata libertad.
En el entendido de que la medida suspensional otorgada, surte efectos hasta en tanto las autoridades responsables reciban notificación sobre la ejecutoria de la sentencia que se dicte en el expediente principal del cual deriva este incidente.
 
Asimismo, la medida cautelar no implica la paralización de procedimiento alguno, por ser de orden público y de naturaleza insuspendible.
Así mismo en autos de treinta de junio de dos mil veintitrés, en dicho Amparo
Ordena el Juez federal para que dentro del término de tres días, contados a partir de que se notifique este auto, informe el cumplimiento que ha dado a la suspensión definitiva concedida en autos.
 
Lo anterior, con apercibimiento que de no hacerlo, se le podrá imponer una multa por el equivalente a cien unidades de medida y actualización.
Además, se dará vista a la Agente del Ministerio Público Federal por los hechos con apariencia de delito cometidos contra la Ley de Amparo.
Respecto a la situacion considero que independientemente de dicho amparo la menor de edad tiene derechos los cuales estan consagrados en el articulo 4to de la Constitucion, Así como en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, tratados internacionales como la Convencion de los Derechos del Niño.
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
 
El Articulo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece:
que Las Procuradurías de Protección señaladas en el artículo anterior, en sus ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones siguientes:
fracción III.- Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
En el Artículo 123. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección deberán seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos,
y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.
 
En mi opinión la medida de protección de internamiento o resguardo de un menor de edad en un centro de asistencia social o albergue, debe ser la última ratio o último recurso, ya que esto puede causar afectaciones psicológicas a los menores de edad, antes de ordenar dicha medida de protección tanto el Agente del Ministerio Publico como la Procuraduría de Protección, bajo sus atribuciones deben de buscar el resguardo de la menor de edad con algún familiar, en caso de no encontrar algún familiar que se pudiera hacer cargo durante el procedimiento en el cual se encuentra envuelto dicha menor de edad, el Ministerio Publico debe de justificar su actuar y mencionar cuanto tiempo estará en resguardo, en este caso concreto de considerar que no existen datos de pruebas donde se acredita que se tipifica el delito de violencia familiar o algún delito en específico en contra de la madre de dicha niña, de manera inmediata debe liberarla de ese resguardo, y dar aviso a la procuraduría de protección para que dentro de sus facultades, revise la situación de dicha niña, con lo referente a su entorno familiar y social, y si existen vulneración de derechos y realizar un plan de restitución de los mismos, es decir mencionar como se van restituir cada uno de esos derechos, si es que existen afectaciones psicológicas, falta de atención escolar, falta de atención medica entre otras cosas; dicha procuraduría de protección debe dar seguimiento hasta que la menor de edad tenga una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral, y sobre todo libre de violencia.
 
Es necesario que de manera inmediata el Agente del Ministerio público se pronuncie, para efectos de que justifique dicha medida de protección, y en su caso atienda el ordenamiento judicial por parte del Juez de Distrito, ya que puede tener consecuencias serias, y que se le tipifique un delito, es necesario que la Procuraduría de Protección en representación de la menor de edad se pronuncie, para que represente a la menor de edad, y haga un plan de restitución de derechos, y la menor de edad sea reintegrada a su familia.
 
 
 
 
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